Estamos de enhorabuena porque hemos conocido la firmeza de una sentencia muy beneficiosa para nuestro cliente y que consideramos innovadora y muy positiva dentro de la defensa de los afectados por la hipoteca.
Esta vez no ha sido en un procedimiento de Ejecución Hipotecaria aunque el asunto derive de una hipoteca ejecutada en su momento. En este caso la sentencia ha recaído en un juicio verbal de efectividad de derechos reales inscritos (Art. 250.1.7 LEC), en el que solicitaba por un fondo de inversión el desahucio de los ocupantes del inmueble, antiguos propietarios del mismo.
Nuestros clientes acudieron al despacho después de recibir la demanda de efectividad de derechos reales inscritos. Este procedimiento específico de desahucio tiene carácter sumario y defensa limitada.
Art. 250.1.7: Se decidirán por el trámite del Juicio Verbal aquellas demandas “Instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación”.
La propiedad presenta al Juzgado su título –nota simple del Registro de la Propiedad- que le otorga una presunción de poseedora legítima según la Ley Hipotecaria (art. 38 LH), y exige de los ocupantes demostrar la falsedad o error de dicho título, o contraponer un título válido en derecho para poseer (un contrato de alquiler, usufructo, etc…).
En nuestro caso, la familia ejecutada había adquirido el inmueble en el año 1995 tras la concesión de un crédito hipotecario que habían estado pagado puntualmente durante 15 años. En 2012, en plena situación de crisis financiera global, tras perder el empleo, no pudieron hacer frente a varias cuotas hipotecarias y el banco inició la Ejecución de la hipoteca.
En ese procedimiento nuestro cliente tuvo defensa de compañeros del turno de oficio, y se había alargado hasta 2020 según tenía conocimiento. El cliente conocía que había llegado a producirse la subasta y que la vivienda ya no era de su titularidad, pero no sabía cómo había acabado el proceso ni porque no se había efectuado el lanzamiento en la propia Ejecución. No tenía el expediente. Nosotros no sabíamos si sus abogados habían solicitado la moratoria hipotecaria, que impide el desahucio de deudores hipotecarios vulnerables hasta 2024, pero el nuevo procedimiento no es hipotecario sino un verbal de desahucio, por lo que no podíamos solicitar en este proceso nuevo la toma de esa medida de protección.
La primera complicación de este procedimiento del art. 250.1.7 LEC es que, para contestar a la demanda, se exige caución. Se trata de un requisito básico para formular oposición a la demanda. El demandado debe consignar una cantidad de dinero antes de oponerse para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños que pudiera haber causado y de las costas del juicio. En nuestro caso el Juzgado estableció dicha caución en 600€.
Como teníamos 10 días para contestar a la demanda y prestar la caución, lo primero que hicimos fue ponernos en contacto con los compañeros que llevaron la defensa del procedimiento de Ejecución Hipotecaria y estudiar todo lo que había pasado en éste desde 2013 a 2020.
En el procedimiento se había convocado subasta y en ella el fondo de inversión, una SOCIMI que forma parte de Blackstone, el principal propietario de vivienda del mundo, se había adjudicado la casa de nuestros clientes. Tanto antes como después de la subasta la defensa había solicitado la moratoria hipotecaria de la Ley 1/2013 y presentado documentación que acreditaba la vulnerabilidad, pero antes de que el Juzgado dictara un Auto sobre su pertinencia el fondo de inversión solicitó el archivo de la Ejecución Hipotecaria por satisfacción extrajudicial.
Como el fondo ya era propietario de la vivienda, y se había subrogado en la posición del banco como actor del proceso, podía pedir el archivo del procedimiento. Y utilizaron esa argucia para así evitar que a nuestro cliente se le reconocieran los beneficios de protección como consumidor vulnerable y poder acudir ellos a una vía más sencilla, un verbal de desahucio, para ejecutar el lanzamiento y tomar posesión de la finca.
Esta conducta supone un fraude de ley, se ha actuado formalmente dentro de la legalidad, pero con la finalidad de evitar la aplicación de una ley beneficiosa para el deudor hipotecario. Así lo expusimos:
Entendemos pues que la presente demanda intenta eludir la debida aplicación de la moratoria hipotecaria a mis representados, existiendo identidad de objeto y de partes en ambos procedimientos, y pudiéndose haber exigido la entrega de la posesión –la efectividad del derecho real- en el procedimiento hipotecario no habiéndose llevado a cabo por esa vía para eludir el cumplimiento de lo establecido en la Ley 1/2013.
El resultado de desahucio de mi mandante sería un resultado contrario al Ordenamiento Jurídico al cumplir su unidad familiar en el momento de su solicitud –pero también ahora- con todos los requisitos para acogerse a la moratoria hipotecaria.
Así lo ha entendido también el Juzgado de Primera Instancia, que admite por completo nuestra argumentación y acusa al fondo de inversión de, conociendo perfectamente la situación del inmueble, haber presentado una demanda en la que insinúa que quien vive en la vivienda son “okupas” sin título:
Así, no cabe duda de la actuación fraudulenta de la demandante: en primer lugar, se dirige la acción contra los ignorados ocupantes, cuando lo cierto es que tenían perfectamente identificados a los ocupantes del inmueble; la demandante se personó en el procedimiento de ejecución hipotecaria en octubre de 2016, habiéndose llevado a cabo en aquel procedimiento los trámites oportunos para obtener la entrega de la posesión de la finca adjudicada, para con posterioridad renunciar a dicha posesión, después de que por los ejecutados se pretendiera hacer valer la protección dispensada por la Ley 1/2013, acudiendo acto seguido al presente procedimiento de tutela sumaria de los derechos del titular registral.
Por ello […] procede desestimar la demanda ejercitada por SOCIMI, sin perjuicio de que la demandante pueda solicitar el desalojo dentro del procedimiento de ejecución hipotecaria, por cuanto que la actuación fraudulenta de la actora, tendente a eludir la aplicación de la Ley 1/13, obliga al tribunal, al apreciar dicho fraude, a rechazar la acción para evitarlo, toda vez que las medidas de los artículos 1 y 2 de la Ley 1/13 sólo pueden activarse en el procedimiento de ejecución hipotecaria.
La sentencia, ahora declarada firme, condena en costas al fondo de inversión, por lo que deberá correr con todos los gastos del juicio y restituir la caución a nuestro cliente, no pudiendo desahuciarles como mínimo hasta la finalización de la moratoria hipotecaria. Esto si previamente consiguen reabrir el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria que ellos mismos instaron a archivar, lo cual no será tan fácil.
Carlos Castillo Solano
Abogado en el Centro de Asesoría y Estudios Sociales
13 de marzo de 2023
230116_SENTENCIA ABSOLUTORIA_Censurado