“LEY RIDERs”: Garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales (1)

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“Deben estar confundidos porque yo no he preavisado cese alguno a GLOVOAPP23, si no que he puesto una demanda para que el Juzgado de lo Social extinga mi contrato laboral con Vds. Por su grave modificación e incumplimiento, ex artículo 50 ET. En consecuencia, entiendo que, a pesar de su retorcida carta, ustedes rescinden lo que llaman colaboración con Glovo, que yo llamo puro y simple trabajo, por lo que accionaré legalmente”.

Este fue el comunicado de un rider a GLOVO antes de interponer demanda por vulneración de sus derechos fundamentales (discriminación por razón de salud). En esta demanda el trabajador solicitaba el reconocimiento de la laboralidad del vínculo mantenido con la demandada que consideraba enmascarado bajo la modalidad de trabajo autónomo.

En este post analizamos el caso de un repartidor de Glovo, que prestaba servicios como rider. Tras un periodo de enfermedad debidamente justificado, GLOVO deja de enviarle tareas. En ese momento, el trabajador reclama por despido tácito y, como hemos adelantado, por vulneración de derechos fundamentales.

Con el planteamiento de esta demanda, que finaliza en el Tribunal Supremo, se abre una batalla legal que culmina con la aprobación del Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

El concepto legal de trabajador por cuenta ajena exige, en términos del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, que haya una prestación de servicios voluntaria, retribuida, ajena y dependiente. Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la dependencia y la ajeneidad son los elementos esenciales que definen el contrato de trabajo.

Ahora bien, y en palabras del propio Tribunal Supremo, desde la creación del derecho del trabajo el requisito de dependencia ha evolucionado.

Por ello, dice el TS, hay que prestar atención a los nuevos indicios de laboralidad, y en estos términos, “hay que tener en cuenta que la sociedad postindustrial ha venido a flexibilizar el concepto de dependencia. Las innovaciones tecnológicas han propiciado la instauración de sistemas de control digitalizados de la prestación de servicios. Por tanto, lo cierto es y así afirma el TS que la existencia de una nueva realidad productiva obliga a adaptar las notas de dependencia y ajenidad a la realidad social del tiempo en que deben aplicarse las normas”.

Esto es precisamente lo que hace la Sentencia del TS de 25 de septiembre de 2020, adaptar una nueva forma de prestación de servicios a la legislación vigente para así concluir que la relación del trabajador que presta servicios a través de una plataforma digital es un verdadero trabajador al que le debe de aplicar la legislación laboral en toda su extensión.

En este sentido, la finalidad del Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, en virtud de su exposición de motivos, es la precisión del derecho de información de la representación de personas trabajadoras en el entorno laboral digitalizado, así como la regulación de la relación trabajo por cuenta ajena en el ámbito de las plataformas digitales de reparto.

De esta forma, el artículo único modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en dos aspectos.

En primer lugar, modifica el artículo 64, relativo a los derechos de información y consulta de la representación legal de las personas trabajadoras añadiendo un nuevo párrafo d) a su apartado 4, en el que se reconoce el derecho del comité de empresa a ser informado por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles.

Se introduce una nueva letra d) en el artículo 64.4, con la siguiente redacción:

«d) Ser informado por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles.»

En segundo lugar, introduce una nueva Disposición Adicional sobre la presunción de laboralidad de las actividades de reparto o distribución de cualquier tipo de producto o mercancía, cuando la empresa ejerce sus facultades de organización, dirección y control, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital.

«Disposición Adicional Vigesimotercera. Presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto.

Por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital.

Esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la presente norma.»

La batalla judicial llega a su fin y la norma legal del Real Decreto de mayo de 2021 le ha puesto el broche. Los trabajadores que prestan servicios retribuidos de reparto a través de empresas que gestionan esta labor mediante una plataforma digital, son trabajadores por cuenta ajena. La plataforma no es un mero intermediario entre el repartidor y el cliente final, sino una empresa que presta servicios de mensajería y que tiene capacidad para fijar las condiciones esenciales para la prestación del servicio.

El TS afirma con rotundidad que los trabajadores no disponen de una organización empresarial propia y autónoma, sino que prestan su servicio «insertados» en la organización de trabajo del empleador.

“Puro y simple trabajo”, como decía el trabajador de GLOVO al que nos referimos al principio. “Asalariado”, añadiríamos nosotros.

 

(1). – Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, que modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores – Real Decreto Legislativo 2/2015-.