“No te preocupes este índice de referencia es mucho más fiable y estable que el Euribor”. Esta fue una frase común escuchada por miles de familias en nuestro país en el momento de contratación de su préstamo hipotecario. Hoy sabemos que quien contrató con IRPH puede llegar a pagar entre 200 y 400€ más en sus cuotas hipotecarias por encima de lo que pagaría si hubiera contratado en Euribor. Lógicamente, este abuso coloca a mucha en situación de precariedad e impagos involuntarios que a veces llega a la pérdida de la vivienda habitual.
Se ha reconocido incluso por el Banco de España que este índice es manipulable. Juzgados de Primera Instancia y Audiencias Provinciales lo han declarado abusivo e impuesto por las entidades financieras en los préstamos hipotecarios; de manera parecida a lo sucedido con la cláusula suelo por su falta de transparencia y opacidad. Además, el IRPH añade un elemento de desequilibrio en perjuicio del consumidor que finalmente paga mucho más que si hubiera contratado con EURIBOR. Sin embargo, el Tribunal Supremo consideró que este índice no podía someterse a revisión judicial.
La reciente publicación de las conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Maciej Szpunar, en el marco de la Cuestión Prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº38 de Barcelona sobre el IRPH, señala que la cláusula que impone el IRPH sí debe someterse al control judicial de abusividad. Parece que la historia se repite.
La obligación legal del banco es presentarle al consumidor/a una comparativa de este índice IRPH con el EURIBOR o índices de referencia aplicables, cómo se calcula, donde se regula y su evolución, de manera que la cláusula sea entendida por el/la consumidor/a con relación a todos sus efectos concretos y potenciales.
Sin embargo, la práctica habitual ha sido y sigue siendo su incorporación al contrato sin explicación concreta mínimamente reconocible. No se presenta al consumidor/a una simulación de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés fijado en el momento de contratar, sino que se hace entrega de diversos documentos mezclados entre una abrumadora cantidad de datos, que enmascaran el riesgo y diluyen la atención del consumidor/a.
Omitir esta información equivale a ofrecer información engañosa. Se induce al consumidor/a a tomar una decisión que de otro modo no hubiera tomado.
La propuesta del Abogado General es someter el índice a control judicial, lo que puede implicar su nulidad con efecto retroactivo y recálculo de todo el préstamo sin intereses. Un préstamo sin intereses es perfectamente posible y podrían incluso ser las partes las que debidamente informadas acordaran otro tipo de interés.
Por último destacamos que el Sr. Maciej Szpunar, a través de sus conclusiones, apercibe en forma de recordatorio a los órganos judiciales españoles en un doble sentido. Primero, que si no realizan un examen global de abusividad estarían actuando en contra de la Directiva 93/13 y segundo que el estado español no ha demostrado riesgo para la estabilidad del sistema financiero si hubiera que devolver todo lo cobrado ilícitamente, por lo que, en caso de sentencia final estimatoria, la retroactividad será total desde el inicio del contrato.
Equipo Jurídico CAES
24 de septiembre de 2019.